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OPINION

10 de febrero de 2015

Las "bicimotos" son por lo menos un ciclomotor

Nota enviada al Presidente del H.C.D Arnaldo Harispe y a Semanario El Espejo.

* Por Raúl María Cavallini

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente con motivo del tratamiento que viene dándose respecto de las denominadas “bicimotos”, habiendo recogido yo las diversas opiniones emitidas por el Señor Subcomisario López, Concejales Laborde y Usted mismo, y el Intendente Dr. Racciatti, publicadas en El Espejo del martes 27 de enero de 2015.
En esa dirección, la solución ya existe, sin necesidad de Decreto u Ordenanza alguna, y habrá de ser hallada en Ley Nacional de Tránsito y seguridad Vial Nº 24.449, que el propio Decreto Municipal de Lezama Nº 47/15 cita en sus considerandos. Este Decreto es el que prohíbe que los menores de 16 años de edad conduzcan los referidos vehículos (la Ley 24.449 ya lo prohíbe).
La provincia de Buenos Aires rige el ordenamiento de su tránsito por la Ley Nº 13.927 del 1º de enero de 2009, que adhiere a la ley nacional Nº 24.449 de 1994 y Nº 26.363 de 2008. Al adherir, son de plena aplicación sus disposiciones.
Para categorizar un vehículo hay que estar a las previsiones técnicas de las leyes, resultando en vano buscar en la norma la palabra “bicimoto”, que es de 

 

 


uso corriente o vulgar, no técnico.
El art.5º inciso “ñ” de la ley nacional Nº 24.449 define lo que es una motocicleta: “… Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 c.c., o que desarrolle más de 50 km./h…”
A la vez, en el art.5º inciso “LL” de la ley nacional Nº 24.449 se define lo que es un ciclomotor: “… es una motocicleta de hasta 50 c.c., o que desarrolle hasta 50 km:/h…”
De la claridad de esas dos definiciones puede concluirse sin esfuerzo que las llamadas “bicimotos” son primero motocicletas, porque son vehículos de dos ruedas con motor a tracción propia, lo que no puede ser desplazado porque también tengan pedales o tengan un cuadro de bicicleta convencional de las que habitualmente encontramos en los locales de venta de bicicletas.
Si estas motocicletas tuviesen un motor de hasta 50 c.c., y desarrollasen una velocidad que supere los 50 km./h serán ciclomotores. Si tiene un motor de más de 50 km./h o desarrollan una velocidad superior a los 50 km./h serán consideradas motocicletas propiamente dichas.
Si son ciclomotores, deben ser conducidos bajo una licencia clase “A”, a las que pueden acceder personas desde los 16 años de edad; si son de menor edad (menos de 18), deben contar con la autorización de los representantes legales y en su caso no pueden llevar acompañante (arts. 11º, 16º y 17º de la ley Nº 24.449).
Si la bicimoto resulta ser una motocicleta por exceder aquellos límites de cilindrada de motor y/o velocidad, será necesario la licencia también clase “A”, pero habrá de tener por lo menos 17 años de edad, y autorización del representante legal si la persona es de menor edad (ver art. 11º citado). En este caso, puede llevar acompañante.
Y por tratarse de una motocicleta, queda comprendida bajo las previsiones de decreto - ley Nº 6582/58 y la resolución de la Secretaría de Justicia de la Nación 586/58. Si buceamos en el art. 24 del referido decreto, se advierte la exigencia de la identificación de un ciclomotor, pues las motocicletas quedan comprendidas dentro del régimen de los automotores abarcado por ese decreto, según indica esa resolución de la Secretaría de Justicia.
En síntesis, la bicimoto debe ser registrada en el registro de la Propiedad del automotor, y circular con una chapa que ese Organismo le otorgará. Así quedará legalmente a salvo de la homologación que inquieta al Señor Subcomisario. Si la bicimoto no logra pasar el examen de inscripción, por ejemplo por no tener número de motor como explica el jefe policial, pues no podrá circular por la vía publica sea quien sea el quela conduzca.
Resumiendo, la “bicimoto” es una motocicleta o alternativamente un ciclomotor; s conductor debe estar habilitado por licencia de conducir clase “A” y si es de menor edad autorizado por su representante legal pare el otorgamiento de licencia; el conductor entre 16 y 17 años de edad que se le otorgue la licencia no puede llevar acompañante; y finalmente un vehículo de esta categoría debe estar patentado en el registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Todo surge de la ley 13.937 de la Provincia, 24.449 y 26.363 de la Nación, y del decreto - ley 6582/58, sin necesidad de decreto municipal ni ordenanza alguna.
Si bien es cierto lo que manifiesta nuestro Intendente el Dr. Racciatti sobre que un acto administrativo tiene presunción de legitimidad, ello será así en la medida que el acto sea emitido dentro del marco de la competencia de quien lo emitió, que no es el caso. No se puede legislar por decreto porque está fuera de su competencia. Un decreto no puede modificar una ordenanza, ni crear contenidos propios de una ordenanza, y muchos menos de una ley, porque está fuera de función administrativa. El acto seria inexistente. 
De todos modos, es abstracto, porque la solución ya estaba prevista normativamente por la Provincia y la Nación.

Raúl María Cavallini

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